Los derechos de propiedad intelectual o derechos de autor son aquellos que se le conceden a éste sobre su obra, nacidos en su labor creativa, al expresar con originalidad el fruto de su espíritu o de una colaboración intelectual en una obra artística, literaria o científica. Después del acto divino de la creación del mundo, el hombre, que participa de alguna medida de las virtudes de su Creador, ha continuado combinando de manera original los elementos preexistentes en la naturaleza y la cultura para obtener e ellos nuevos formas de goce o nuevas utilidades.
Cuando el genio creativo se orienta hacia la estética y la belleza, se encuentran los autores, y cuando se orienta hacia la industria, se está frente a los inventores de nuevos productos o procesos.
Ambas categorías de actividad generan un derecho erga omnes que concede a su titular la exclusividad de la explotación de la obra de las patentes, o de los modelos de utilidad, de las marcas y designaciones comerciales o de los dibujos y diseños industriales, en su caso, por el termino que la ley les acuerda.
En las obras literarias o artísticas, " el autor manifiesta su creatividad de manera personalizada, las formas, los sonidos, las imágenes, de una obra, cuyo carácter será único en su naturaleza, y cuyo destino natural es hacer del objeto una comunicación pública, generadora de su explotación y de la que se mezclarán en lo sucesivo reproducción y representación. La creación de este campo, tiene un carácter impalpable que escapa a cualquier criterio de consumo para situarse al margen del espacio y del tiempo y dentro del patrimonio cultural colectivo de la humanidad. Cabe señalar que el derecho de autor tal como se concibe, ha sido una reacción jurídica ante un hecho tecnológico- la invención de la imprenta- que al facilitar la reproducción de copias, permitió que las obras artísticas y literarias se incorporaran al comercio, lo que obligó a la ley positiva a formular reglas y a reconocer y proteger el derecho de los autores y editores.
Las nuevas tecnologías de fines de siglo XIX y principios del XX (grabación, radio, la cinematografía, la televisión) fueron marcando sucesivas evoluciones del derecho de autor, y se incorporaron tanto nuevas obras protegidas como nuevos derechos sobre distintas formas de explotación de las obras preexistentes.
En las últimas dos décadas, estos adelantos se han multiplicado de manera vertiginosa, no solo en cantidad sino también en calidad. La irrupción de los ordenadores, el mejoramiento de las telecomunicaciones y la globalización del comercio han producido una revolución en la vida moderna, que se refleja particularmente en el derecho de autores. Hay que aclarar que la ley argentina de propiedad intelectual (11.723) no tiene por objeto a la idea en sí misma, sino a la forma que el autor ha adoptado para expresarla.
Siempre que implique un esfuerzo intelectual como mínimo de expresión personal del autor, ya sea en su contenido, en su plan de desarrollo en su presentación, o en su recopilación, la obra es protegida por la citada ley.
El Art. 2 de la ley argentina de propiedad intelectual establece que ”el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y de exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que los mismos “comprenden tanto aspectos materiales o patrimoniales, que confieren al autoría facultad de obtener los beneficios económicos de su obra, y aspectos de carácter extrapatrimonial que configuran los llamados derechos morales de autor originados en la necesidad de proteger la personalidad creativa.”
Y es así como el área del derecho a la reproducción es una de las que más han recibido el impacto de le evolución tecnológica en mayor medida y que constantemente plantean problemas a los juristas. La expresión copyright que puede traducirse como derecho de autor, significa literalmente derecho de copia, es decir de reproducción, lo que señala cuán fundamental es esta facultad para los autores.
En la actualidad, la reprografía o reproducción mecánica de obras impresas, la grabación de programas transmitidos por televisión, por cable o captados por satélites y, a su vez, por antenas parabólicas, sucesivamente alejadas del control del titular autorizante; la copia privada e fonogramas y videogramas; la copia de los programas de computación, y la circulación de las obras protegidas por Internet (network interconnection) y de otras redes, son cuestiones de los últimos años que requieren soluciones de tipo jurídico y legal imprescindible para afianzar la protección y que no pudieron ser previstos por el legslador en el año 1933 de la ley mentada.
De todos modos nuestros Tribunales aplicando los principios generales de la ley, han sabido resolver diversos casos dando una justa respuesta a situaciones planteadas como en los supuestos de registro, y protección de los programas de computación o de las obras audiovisuales y de la protección de piratería de fonogramas y videogramas.
Fuentes:
*Bibiana Luz Clara -Mannal de derecho informático- Ed Jurídica Nova Tesis- Rosario, Argentina-Marzo 2001.
*Miguel Angel Emery- Propiedad Intelectual- Editorial Astrea- Buenos Aires, 1999
* http://www.alfa-redi.org/
* http://www.wipo.int/portal/index.html.es?ex
* www.kriptopolis.org
* http://www.itu.int/wsis/docs/geneva/official/poa-es.html
- Germán Carlos Toyé
- Estudiante de Abogacía /FCJS-UNL/ Santa Fé, Argentina
17 de septiembre de 2007
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